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ANTEPROYECTO DE LEY IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES


ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GENERALITAT, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONOMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS, POR LO QUE SE REFIERE AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES


PREAMBULO


De acuerdo con el artículo 19, apartado dos, letra c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, las Comunidades Autónomas, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pueden asumir competencias normativas sobre las deducciones y bonificaciones de la cuota. Haciendo uso de esta facultad, el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, establece bonificaciones sobre la parte de la cuota tributaria del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo.


Durante muchos años la aplicación del lmpuesto de Sucesiones en la Comunitat Valenciana tuvo un impacto mínimo para la ciudadanía, con deducciones en la cuota del 99% para los ascendientes, descendientes y cónyuges de la persona fallecida. En los años más duros de la crisis económica fue necesario reducir ese porcentaje de bonificación al 75%, y más recientemente, a partir del año 2017, se ha tratado de maximizar la finalidad recaudatoria del impuesto reduciendo aún más las deducciones aplicables. Así, en estos momentos, en la Comunitat Valenciana, la bonificación de la cuota tributaria es, con carácter general, del 50%, salvo que se trate de hijos e hijas menores de 21 años o de personas con determinado grado de discapacidad física, sensorial o psíquica y, en estos casos, la bonificación alcanza el 75%.


Junto a ello, la eficiencia económica del Impuesto de Sucesiones ha sido cuestionada por entender que condiciona o limita el comportamiento de las personas contribuyentes en cuestiones como el ahorro o la inversión en determinados actos patrimoniales, a lo que cabe añadir que se trata de un impuesto que grava la transmisión de patrimonio y rentas que ya han tributado antes conforme a su naturaleza. Además, el impuesto se exige en circunstancias dołorosas por la pérdida de algún familiar, y a ello se añaden otros tributos, tasas y gastos protocolarios.


La aplicación del lmpuesto de Sucesiones supone, en un buen número de casos, un perjuicio económico muy grave para muchas familias, que tienen que hacer frente al pago de este tributo sin que la herencia suponga ningún beneficio económico ni ningún incremento real en el patrimonio de la persona heredera y, de hecho, la imposibilidad de hacer frente al importe económico del impuesto aboca a muchas personas a tener que renunciar a su herencia.


Frente a lo oneroso del impuesto de sucesiones para las familias, se encuentra la escasa incidencia sobre el total de ingresos públicos, que supone apenas un 1% de los ingresos previstos en el presupuesto de la Generalitat. Lo mismo ocurre con el gravamen sobre las donaciones, que apenas supone el 0,1% de los ingresos públicos, y sobre el que no existe ningún tipo de bonificación en la cuota tributaria que han de pagar los valencianos y las valencianas.


Todos los motivos anteriores recomiendan la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, para aumentar reforzar los incentivos existentes para aquellos actos gravados realizados en el seno del núcleo familiar. A tal efecto, se aprueba una bonificación del 99% de la cuota tributaria en las adquisiciones mortis causa y percepciones de cantidades obtenidas por los beneficiarios de seguros de vida que se añadan al caudal hereditario efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En segundo lugar, se introduce un beneficio similar para las adquisiciones por donación u otros actos lucrativos inter vivos celebradas en favor del cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, simplificándose la actual regulación de las reducciones asociadas al parentesco e incorporando como beneficiarios a los cónyuges del donante.


Siendo este un compromiso del Consell ampliamente anticipado se ha establecido que la medida beneficie aquellos hechos imponibles producidos desde el día 28 de mayo de 2023. Por tratarse de una norma favorable para la generalidad de los contribuyentes, dicha medida no conculca los principios constitucionales de irretroactividad o seguridad jurídica. Sin embargo, hace recomendable proceder a la tramitación urgente del presente proyecto de la ley con la finalidad de permitir a las personas contribuyentes disfrutar lo antes posible del beneficio fiscal sin que ello genere un aumento en los costes de gestión del impuesto.


Artículo uno. Con efectos para los hechos imponibles devengados a partir del día 28 de mayo de 2023, se modifican los números 1º y 2º del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:


Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.


Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:


1.º) La que corresponda de las siguientes:


– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.

– Adquisiciones por nietos: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.


Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.


2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y con discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.


Artículo dos. Con efectos para los hechos imponibles devengados a partir del día 28 de mayo de 2023, se modifica el apartado 1 del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado de la manera siguiente:


“1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de esta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.


Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.


c) Una bonificación del 99 por ciento las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de los apartados a y b.”



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